Comoriencia de sucesores recíprocos

31 L.P.R.A. § 5852, under Declaración de Muerte por Evento Extraordinario o Catastrófico y Comoriencia.

31 L.P.R.A. § 5852

Si se duda, entre dos o más personas llamadas a sucederse, quién de ellas ha muerto primero, el que sostenga la muerte anterior de una o de otra, debe probarla. A falta de prueba, y de circunstancias especiales de donde inferirla, se presume la supervivencia de acuerdo con las Reglas de Evidencia.