(a) Pueden autorizar el matrimonio:(a) Los representantes de cualquier religión que estén acreditados por su congregación para ello;(b) los notarios admitidos al ejercicio de su profesión en Puerto Rico;(c) los jueces del Tribunal General de Justicia de Puerto Rico;(d) los jueces y magistrados del Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico; y(e) los jueces del Tribunal de Apelaciones de Estados Unidos para el Primer Circuito.
(a) Los representantes de cualquier religión que estén acreditados por su congregación para ello;
(b) los notarios admitidos al ejercicio de su profesión en Puerto Rico;
(c) los jueces del Tribunal General de Justicia de Puerto Rico;
(d) los jueces y magistrados del Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico; y
(e) los jueces del Tribunal de Apelaciones de Estados Unidos para el Primer Circuito.
Será obligación del juez autorizar los ritos matrimoniales libre de costos. Cuando el matrimonio se autorice fuera del municipio en que el juez ejerce su cargo o fuera de las horas en que rinde sus labores oficiales, este podrá cobrar el honorario que acuerde con las partes interesadas.