Disposiciones comunes al divorcio en sede notarial

31 L.P.R.A. § 6833, under La Disolucion por Divorcio.

31 L.P.R.A. § 6833

(a) En los casos contemplados en los dos artículos anteriores, son de aplicación las reglas siguientes:(a) El otorgamiento de la escritura produce la disolución inmediata del vínculo matrimonial;(b) el notario debe notificar la escritura de divorcio al Registro Demográfico dentro de los diez (10) días siguientes a su otorgamiento;(c) la disolución del matrimonio tiene efecto contra terceros, que obran de buena fe desde la fecha de su inscripción en el Registro Demográfico; y(d) con respecto a los bienes inmuebles pertenecientes a la sociedad de gananciales, es necesario que con posterioridad al otorgamiento de la escritura de divorcio, los excónyuges otorguen u obtengan la liquidación y adjudicación de los bienes mediante escritura pública o sentencia firme.En todo caso en que haya incapacitados, el divorcio no puede ser otorgado por escritura pública y será tramitado en el tribunal.

(a) El otorgamiento de la escritura produce la disolución inmediata del vínculo matrimonial;

(b) el notario debe notificar la escritura de divorcio al Registro Demográfico dentro de los diez (10) días siguientes a su otorgamiento;

(c) la disolución del matrimonio tiene efecto contra terceros, que obran de buena fe desde la fecha de su inscripción en el Registro Demográfico; y

(d) con respecto a los bienes inmuebles pertenecientes a la sociedad de gananciales, es necesario que con posterioridad al otorgamiento de la escritura de divorcio, los excónyuges otorguen u obtengan la liquidación y adjudicación de los bienes mediante escritura pública o sentencia firme.

En todo caso en que haya incapacitados, el divorcio no puede ser otorgado por escritura pública y será tramitado en el tribunal.