Los cónyuges pueden, de común acuerdo, atribuir la condición de común o ganancial a cualquier bien que adquieran a título oneroso durante la vigencia de la sociedad, cualquiera que sea la procedencia del precio o de la contraprestación y la forma y el plazo en que se satisfaga.
Si la adquisición se hace en forma conjunta y sin atribución de cuotas, se presume su voluntad favorable al carácter ganancial del bien. En caso de duda, el carácter privativo o ganancial del primer desembolso hecho para la adquisición del bien determina su eventual naturaleza, salvo prueba en contrario.