La presunción de igualdad en las participaciones de ambos cónyuges o excónyuges cede ante prueba de que los frutos civiles e industriales, los productos y el aumento en valor percibidos se deben al esfuerzo desigual o exclusivo de uno de ellos o a la inversión de fondos propios.
La presunción también es rebatible respecto a toda obligación, disminución en valor o deterioro causado por la actuación individual, dolosa o negligente, de uno de los cónyuges o excónyuges sobre el patrimonio común.