Responsabilidad de los comuneros

31 L.P.R.A. § 7044, under Las Donaciones por Razón de Matrimonio.

31 L.P.R.A. § 7044

El cónyuge o excónyuge comunero no está obligado a desarrollar el patrimonio común para que produzca frutos o productos adicionales a los que natural o necesariamente pudiera generar. Sin embargo, si opta por hacerlo de modo exclusivo o sin el concurso o consentimiento del otro comunero, responde del menoscabo que sufra durante la gestión. La responsabilidad es imputable a su participación, a menos que ofrezca otro modo de resarcimiento idóneo.