Reconocimiento de la persona mayor de edad

31 L.P.R.A. § 7106, under Disposiciones Generales.

31 L.P.R.A. § 7106

El hijo mayor de edad no puede ser reconocido sin su consentimiento.

El reconocimiento del hijo ya fallecido solo surte efecto si lo consienten sus herederos legitimarios por sí mismos o por medio de sus representantes legales. Si el progenitor no conocía el hecho de la paternidad o de la maternidad hasta después del fallecimiento del hijo, la filiación puede declararse, pero el tribunal negará o limitará los derechos hereditarios del progenitor que lo reconoce póstumamente, si lo cree justo, para proteger los derechos de los demás herederos.