(a) Toda persona puede pedir que se declare judicialmente su estado de hijo de cualquiera de sus progenitores durante la vida de estos. Muerto el progenitor, la acción debe incoarse contra sus herederos, dentro del plazo de dos (2) años, contados a partir de su muerte, salvo en los casos siguientes:(a) Si el progenitor muere durante la minoridad o la incapacidad absoluta del hijo, este puede presentar la acción dentro del plazo de los cuatro (4) años siguientes a la fecha en la que alcance la mayoría de edad o en la que termine su estado de tutela; o(b) si después de la muerte del progenitor aparece algún documento u otras pruebas materiales en las que se reconozca expresamente al hijo, este puede presentar la acción dentro del año siguiente del hallazgo o del conocimiento de dichas pruebas.
(a) Si el progenitor muere durante la minoridad o la incapacidad absoluta del hijo, este puede presentar la acción dentro del plazo de los cuatro (4) años siguientes a la fecha en la que alcance la mayoría de edad o en la que termine su estado de tutela; o
(b) si después de la muerte del progenitor aparece algún documento u otras pruebas materiales en las que se reconozca expresamente al hijo, este puede presentar la acción dentro del año siguiente del hallazgo o del conocimiento de dichas pruebas.