Las presunciones establecidas en las secs. 7121 y 7122 de este título admiten prueba en contrario, siempre que se demuestre la imposibilidad de la paternidad o la maternidad, y que se presente en los procedimientos y en los plazos dispuestos en este Código.
Mientras no se rebata la presunción, el progenitor presunto cumplirá las obligaciones que surgen de la maternidad o de la paternidad, sin derecho a exigir restitución de lo que haya pagado al hijo en virtud de ese estado, salvo que existan circunstancias extraordinarias que justifiquen la restitución por quien venía llamado originalmente a prestarlas.