No obstante lo dispuesto en este Código, los vínculos jurídicos del adoptado con su familia paterna o materna anterior subsistirán cuando el adoptado sea hijo del cónyuge del adoptante, aunque el progenitor haya fallecido a la fecha de presentación de la petición de adopción, o cuando el adoptado proviene de una única filiación y es adoptado por persona distinta al progenitor que lo ha reconocido como su hijo.
La ruptura y extinción de los vínculos jurídicos con la familia anterior del adoptado, y el nacimiento de tales vínculos con la familia del adoptante, se entenderán sin perjuicio de la reglamentación sobre impedimentos y prohibiciones de ley para contraer matrimonio en Puerto Rico. Un adoptado no podrá contraer matrimonio con un pariente de su anterior familia, en los mismos casos en que no podría contraerlo de no haber ocurrido la adopción.
La responsabilidad penal del adoptado en los delitos contra la familia y el estado civil seguirá siendo la misma que dispone el ordenamiento jurídico vigente, con relación a su familia biológica anterior, tal y como si no se hubiera decretado la adopción, si se prueba que el adoptado conocía de su vínculo familiar con la víctima del incesto.
El adoptado adquirirá los apellidos del adoptante o los cónyuges adoptantes.