Consentimiento para tratamiento médico

31 L.P.R.A. § 7254, under Ejercicio de la Patria Potestad.

31 L.P.R.A. § 7254

Todo hospital público o privado aceptará el consentimiento de cualquiera de los progenitores con patria potestad sobre los hijos no emancipados, del tutor del menor no emancipado, o de la persona que ostenta la custodia temporera con autoridad legal para ello, en caso de tratamiento médico o intervención quirúrgica de emergencia que sea recomendada por un médico autorizado.

En todo hospital, centro de salud o servicio de emergencia, público o privado, será suficiente el consentimiento de un solo progenitor si el tratamiento o la intervención del hijo son de urgencia o necesarios para su interés óptimo, según el juicio informado del médico o del personal cualificado que lo atienda. Se presume que el tratamiento es de urgencia si la vida o las funciones cognitivas, mentales o físicas del hijo están comprometidas o amenazadas.

Toda persona que ha cumplido dieciocho (18) años puede dar su consentimiento para recibir tratamiento médico de urgencia, para sí o para sus hijos menores de edad.