(a) Los siguientes bienes quedan excluidos de las facultades que reconoce la sec. 7362 de este título:(a) Los que el hijo adquiere por título gratuito cuando el disponente lo ordena de manera expresa. Debe atenderse a la voluntad de este último respecto a la administración de estos bienes y el destino de sus frutos;(b) los que adquiere por herencia cuando los progenitores han sido justamente desheredados o no pueden heredar al causante por causa de indignidad. En este caso se presume que hay intereses opuestos entre el progenitor y el hijo; y(c) los que el hijo mayor de dieciséis (16) años adquiere con su trabajo o industria. El hijo puede realizar sobre ellos los actos de administración ordinaria, pero para su disposición o gravamen, necesita el consentimiento de ambos progenitores o del que ejerza exclusivamente la patria potestad sobre él.
(a) Los que el hijo adquiere por título gratuito cuando el disponente lo ordena de manera expresa. Debe atenderse a la voluntad de este último respecto a la administración de estos bienes y el destino de sus frutos;
(b) los que adquiere por herencia cuando los progenitores han sido justamente desheredados o no pueden heredar al causante por causa de indignidad. En este caso se presume que hay intereses opuestos entre el progenitor y el hijo; y
(c) los que el hijo mayor de dieciséis (16) años adquiere con su trabajo o industria. El hijo puede realizar sobre ellos los actos de administración ordinaria, pero para su disposición o gravamen, necesita el consentimiento de ambos progenitores o del que ejerza exclusivamente la patria potestad sobre él.