La modificación del nombre constituye una enmienda voluntaria admisible que solo puede efectuarse en los casos y con las formalidades que la ley especial establece.
En el acta de nacimiento original no pueden autorizarse enmiendas sobre el sexo de nacimiento de una persona. El tribunal puede, mediante sentencia, autorizar al registrador a realizar una anotación al margen de la inscripción original del sexo de la persona cuando proceda una enmienda debido al cambio o modificación posterior del sexo de nacimiento. En estos casos, sin embargo, no se autorizará la sustitución del hecho histórico, vital, del sexo de nacimiento. Solo en los casos en que peritos médicos determinen la ambigüedad del hecho del sexo de origen al momento del nacimiento y ese hecho conste inscrito en las actas del Registro Demográfico, podrá la autoridad judicial ordenar la sustitución del sexo de nacimiento en su origen en las actas del Registro Demográfico.
Nada de lo aquí instituido menoscaba el proceso establecido en los casos de una solicitud para que se refleje un cambio de género en la certificación de nacimiento. Estas solicitudes se acompañarán con el pasaporte, la licencia de conducir o una certificación emitida por un profesional de la salud que tenga relación médico-paciente con el solicitante que acredite el género. En estos casos el Registro deberá expedir la certificación, salvaguardando los derechos a la privacidad.