Adquisición de los frutos por el poseedor de buena fe

31 L.P.R.A. § 7871, under Liquidación de Situaciones Posesorias.

31 L.P.R.A. § 7871

El poseedor de buena fe adquiere la propiedad de los frutos percibidos mientras no se interrumpa legalmente la posesión en la medida en que esté facultado por el título que ostenta.

Se entienden percibidos los frutos naturales desde que se separan.

Los frutos industriales o civiles pertenecen al poseedor de buena fe en proporción al tiempo de duración de la posesión.