Frutos abonables por el poseedor de mala fe

31 L.P.R.A. § 7875, under Liquidación de Situaciones Posesorias.

31 L.P.R.A. § 7875

El poseedor de mala fe debe abonar el valor de los frutos percibidos y el de los que el poseedor legítimo hubiera podido percibir.