Unión de cosas muebles

31 L.P.R.A. § 7993, under Adquisición de la Propiedad.

31 L.P.R.A. § 7993

Cuando dos cosas muebles pertenecientes a distintos dueños se unen de tal manera que vienen a formar una sola sin que intervenga mala fe, el propietario de la principal adquiere la accesoria, previa indemnización de su valor al anterior dueño.