Incorporación de mala fe

31 L.P.R.A. § 7996, under Adquisición de la Propiedad.

31 L.P.R.A. § 7996

Cuando el dueño de la cosa accesoria hace la incorporación de mala fe, pierde la cosa incorporada y está obligado a indemnizar al propietario los perjuicios sufridos a causa de la incorporación.

Si el que procede de mala fe es el dueño de la cosa principal, debe pagar el valor de la accesoria e indemnizar los daños y perjuicios resultantes.

Si la incorporación se hace por cualquiera de los dueños a la vista, ciencia o paciencia y sin oposición del otro, los derechos respectivos se determinan en la forma dispuesta para el caso de haber obrado de buena fe.