(a) Para los efectos de la usucapión, la posesión se interrumpe:(a) Por su cese durante más de un (1) año;(b) por el emplazamiento o citación judicial hecha al poseedor, aunque sea por mandato de un tribunal sin competencia;(c) por el requerimiento judicial o notarial, siempre que, dentro de dos (2) meses de practicado, se presente ante el tribunal la demanda sobre posesión o dominio de la cosa cuestionada; o(d) por cualquier reconocimiento expreso o tácito del derecho del dueño por parte del poseedor.
(a) Por su cese durante más de un (1) año;
(b) por el emplazamiento o citación judicial hecha al poseedor, aunque sea por mandato de un tribunal sin competencia;
(c) por el requerimiento judicial o notarial, siempre que, dentro de dos (2) meses de practicado, se presente ante el tribunal la demanda sobre posesión o dominio de la cosa cuestionada; o
(d) por cualquier reconocimiento expreso o tácito del derecho del dueño por parte del poseedor.