Interrupción de la posesión

31 L.P.R.A. § 8025, under Adquisición de la Propiedad.

31 L.P.R.A. § 8025

(a) Para los efectos de la usucapión, la posesión se interrumpe:(a) Por su cese durante más de un (1) año;(b) por el emplazamiento o citación judicial hecha al poseedor, aunque sea por mandato de un tribunal sin competencia;(c) por el requerimiento judicial o notarial, siempre que, dentro de dos (2) meses de practicado, se presente ante el tribunal la demanda sobre posesión o dominio de la cosa cuestionada; o(d) por cualquier reconocimiento expreso o tácito del derecho del dueño por parte del poseedor.

(a) Por su cese durante más de un (1) año;

(b) por el emplazamiento o citación judicial hecha al poseedor, aunque sea por mandato de un tribunal sin competencia;

(c) por el requerimiento judicial o notarial, siempre que, dentro de dos (2) meses de practicado, se presente ante el tribunal la demanda sobre posesión o dominio de la cosa cuestionada; o

(d) por cualquier reconocimiento expreso o tácito del derecho del dueño por parte del poseedor.