Los acreedores o cesionarios de los partícipes pueden concurrir a la división de la cosa común a su propio costo para inspeccionar su validez y oponerse si resultan perjudicados. Sin embargo, no pueden impugnar la división consumada, excepto en caso de fraude o en el de haberse verificado no obstante la oposición formalmente interpuesta para impedirla, salvo siempre los derechos del deudor o del cedente para sostener su validez.
Para efectos de esta sección son cesionarios aquellas personas que, sin ingresar en la comunidad, derivan sus derechos del comunero.