Pisos, locales o apartamientos en edificios de distintos propietarios

31 L.P.R.A. § 8302, under Propiedad Horizontal.

31 L.P.R.A. § 8302

(a) Los diferentes pisos, locales o apartamientos de un edificio, susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquel o a la vía pública, pueden ser objeto de propiedad separada, que lleva inherente un derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio, que son todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como:(a) El suelo, el vuelo, las cimentaciones y las cubiertas;(b) los elementos estructurales y, entre ellos, los pilares, las vigas, los forjados y los muros de carga;(c) la fachada, con los revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen o configuración, los elementos de cierre que las conforman y sus revestimientos exteriores;(d) el portal, los ascensores, las escaleras, las porterías, los corredores, los pasos, los muros, los fosos, los patios, los pozos y los recintos destinados a ascensores, depósitos, contadores, telefonías o a otros servicios o instalaciones comunes, incluso aquellos que sean de uso privativo;(e) las instalaciones, conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua, gas o electricidad, incluso las de aprovechamiento de energía solar, eólica u otras; las de agua caliente sanitaria, aire acondicionado, ventilación o extracción de humo, y de detección y prevención de incendios;(f) las instalaciones de portero electrónico y otras de seguridad del edificio, así como las antenas colectivas y demás instalaciones para los servicios audiovisuales o de telecomunicación, todas ellas hasta la entrada al espacio privativo; y(g) las servidumbres y cualesquiera elementos materiales o jurídicos que por su naturaleza o destino resultan indivisibles.Las partes en copropiedad no son susceptibles de división y solo pueden ser enajenadas, gravadas o embargadas juntamente con la parte determinada privativa de la que son anejos inseparables.Esta forma de propiedad se rige por las disposiciones de la comunidad de bienes y, en lo que ellas permitan, por la voluntad de los interesados.

(a) El suelo, el vuelo, las cimentaciones y las cubiertas;

(b) los elementos estructurales y, entre ellos, los pilares, las vigas, los forjados y los muros de carga;

(c) la fachada, con los revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen o configuración, los elementos de cierre que las conforman y sus revestimientos exteriores;

(d) el portal, los ascensores, las escaleras, las porterías, los corredores, los pasos, los muros, los fosos, los patios, los pozos y los recintos destinados a ascensores, depósitos, contadores, telefonías o a otros servicios o instalaciones comunes, incluso aquellos que sean de uso privativo;

(e) las instalaciones, conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua, gas o electricidad, incluso las de aprovechamiento de energía solar, eólica u otras; las de agua caliente sanitaria, aire acondicionado, ventilación o extracción de humo, y de detección y prevención de incendios;

(f) las instalaciones de portero electrónico y otras de seguridad del edificio, así como las antenas colectivas y demás instalaciones para los servicios audiovisuales o de telecomunicación, todas ellas hasta la entrada al espacio privativo; y

(g) las servidumbres y cualesquiera elementos materiales o jurídicos que por su naturaleza o destino resultan indivisibles.

Las partes en copropiedad no son susceptibles de división y solo pueden ser enajenadas, gravadas o embargadas juntamente con la parte determinada privativa de la que son anejos inseparables.

Esta forma de propiedad se rige por las disposiciones de la comunidad de bienes y, en lo que ellas permitan, por la voluntad de los interesados.