Facultades del usufructuario

31 L.P.R.A. § 8413, under El Usufructo.

31 L.P.R.A. § 8413

El usufructuario puede, además de aprovechar por sí mismo la cosa usufructuada, arrendarla a otro y enajenar su derecho de usufructo a título oneroso o gratuito, pero los contratos que celebre terminarán al finalizar el usufructo. Solo el arrendamiento de las fincas rústicas se considerará subsistente durante el año agrícola.

El usufructuario puede hipotecar el usufructo, salvo cuando la ley dispone algo distinto.