Responsabilidad por deudas del causante

31 L.P.R.A. § 8430, under El Usufructo.

31 L.P.R.A. § 8430

Si el usufructo se constituye sobre la totalidad o una parte alícuota de una herencia, el usufructuario puede anticipar, para el pago de las deudas hereditarias, las sumas que corresponden a los bienes usufructuados, y tiene derecho a exigir del propietario su restitución, sin interés, al extinguirse el usufructo.

Si el usufructuario se niega a hacer esta anticipación, el propietario puede exigir que se venda la parte de los bienes usufructuados que sea necesaria para pagar dichas sumas, o satisfacerlas de su dinero, con derecho en este último caso, a exigir del usufructuario los intereses correspondientes.