Inversión de fondos

31 L.P.R.A. § 873, under Tutela de Veteranos.

31 L.P.R.A. § 873

(1) Cada tutor invertirá los fondos de los bienes del beneficiario que lleguen a sus manos solamente en valores de los tipos siguientes, en los cuales el tutor no estará interesado directa ni indirectamente:(1) Bonos y obligaciones de los Estados Unidos o bonos cuyo capital o intereses estén garantizados por el Gobierno de los Estados Unidos, obteniéndolos siempre al mejor precio posible de venta o de mercado que pueda conseguirse en provecho del beneficiario.(2) Bonos del Gobierno Estadual de Puerto Rico que devenguen intereses o de una subdivisión política del Estado Libre Asociado, obteniéndolos siempre al mejor precio posible de venta o de mercado que pueda conseguirse en provecho del beneficiario.(3) Primeras hipotecas o escrituras de cesión en fideicomiso (trust deeds) sobre bienes inmuebles, no debiendo exceder el importe del préstamo de la mitad del verdadero valor al contado de la propiedad inmueble hipotecada, y siempre que dicha propiedad inmueble haya sido tasada e informada en cuanto a su valor al contado en el mercado por 3 personas desinteresadas que nombrará el tribunal, a solicitud que se le haga en tal sentido, y mediante aprobación de la misma.(4) Bienes inmuebles ubicados en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, previa tasación por orden de la corte de peritos designados al objeto.

(1) Bonos y obligaciones de los Estados Unidos o bonos cuyo capital o intereses estén garantizados por el Gobierno de los Estados Unidos, obteniéndolos siempre al mejor precio posible de venta o de mercado que pueda conseguirse en provecho del beneficiario.

(2) Bonos del Gobierno Estadual de Puerto Rico que devenguen intereses o de una subdivisión política del Estado Libre Asociado, obteniéndolos siempre al mejor precio posible de venta o de mercado que pueda conseguirse en provecho del beneficiario.

(3) Primeras hipotecas o escrituras de cesión en fideicomiso (trust deeds) sobre bienes inmuebles, no debiendo exceder el importe del préstamo de la mitad del verdadero valor al contado de la propiedad inmueble hipotecada, y siempre que dicha propiedad inmueble haya sido tasada e informada en cuanto a su valor al contado en el mercado por 3 personas desinteresadas que nombrará el tribunal, a solicitud que se le haga en tal sentido, y mediante aprobación de la misma.

(4) Bienes inmuebles ubicados en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, previa tasación por orden de la corte de peritos designados al objeto.