Readquisición del goce del bien del deudor

31 L.P.R.A. § 8743, under La Anticresis.

31 L.P.R.A. § 8743

El deudor no puede readquirir el goce del bien inmueble sin antes haber pagado el total de la deuda al acreedor. Pero este, para librarse de las obligaciones que le impone la sec. 8742 de este título, siempre puede obligar al deudor a que entre de nuevo en el goce de la finca, salvo pacto distinto.