Los derechos de adquisición preferente pueden tener naturaleza real o personal. Son reales solo cuando se les constituye como tales en instrumento público y se inscriben en el correspondiente registro, de conformidad con la legislación que les aplique, o cuando la ley le reconoce esta naturaleza.
La oponibilidad a los terceros de los derechos de adquisición preferente de carácter voluntario, tiene lugar mediante la inscripción registral.