El derecho de tanteo de naturaleza real puede constituirse por tiempo indefinido cuando se ha pactado su ejercicio para la primera transmisión, y puede constituirse por un tiempo no mayor de diez (10) años cuando se pacta su ejercicio para segundas y ulteriores transmisiones.
Cuando el derecho de tanteo se haya inscrito, este caduca transcurrido el plazo por el que ha sido concedido el derecho, el cual no puede exceder de diez (10) años, o cuatro (4) años desde la fecha del contrato en caso de no haberse estipulado término.
El derecho de tanteo puede ser objeto, por acuerdo, de sucesivas prórrogas, pero cada una de estas no puede exceder el tiempo máximo establecido en el párrafo anterior.