(a) Toda venta de propiedad inmueble con pacto de retroventa se presume que constituye un contrato de préstamo por el montante del precio, con garantía hipotecaria de la finca vendida, en cualquiera de los casos siguientes:(a) Cuando el comprador no entra en posesión material de la cosa vendida;(b) cuando el vendedor paga interés al comprador por el precio de la venta, aunque se denomine canon de arrendamiento o se le dé otro nombre cualquiera; o(c) cuando se haga figurar en el contrato, como precio de enajenación, una cantidad enteramente inadecuada.
(a) Cuando el comprador no entra en posesión material de la cosa vendida;
(b) cuando el vendedor paga interés al comprador por el precio de la venta, aunque se denomine canon de arrendamiento o se le dé otro nombre cualquiera; o
(c) cuando se haga figurar en el contrato, como precio de enajenación, una cantidad enteramente inadecuada.