Pérdida, deterioro y mejoras en la obligación de dar cosa cierta

31 L.P.R.A. § 9005, under Algunas Clases de Obligaciones.

31 L.P.R.A. § 9005

(a) En las obligaciones de dar cosa cierta se observan, hasta su entrega, las reglas siguientes:(a) Si la cosa se pierde sin culpa de parte alguna, queda extinta la obligación;(b) si la cosa se pierde por culpa del deudor, este queda liberado de la ejecución de la prestación a su cargo, pero queda obligado al resarcimiento de daños y perjuicios. En este caso, el acreedor deja de estar obligado a su contraprestación, si la hay.Si, como consecuencia de la pérdida, el deudor obtiene una indemnización o adquiere un derecho contra tercero en sustitución de la prestación debida, el acreedor puede exigirle la entrega de tal indemnización o subrogarse al deudor en la titularidad del derecho contra el tercero. En estos casos, la indemnización de daños y perjuicios se reduce en los montos correspondientes;(c) si la cosa se pierde por culpa del acreedor, el deudor queda liberado de la ejecución de la prestación a su cargo, pero conserva el derecho a la contraprestación, si la hay. El valor de la contraprestación a cargo del acreedor se reduce si el deudor obtiene algún beneficio con la liberación;(d) si la cosa se deteriora sin culpa de parte alguna, el deudor sufre las consecuencias del deterioro, y se efectúa una reducción proporcional de la contraprestación, si la hay. En tal caso, corresponden al deudor los derechos y las acciones que pueda originar el deterioro de la cosa;(e) si la cosa se deteriora por culpa del deudor, el acreedor puede optar por resolver la obligación o por recibirla en el estado en el que se encuentra y exigir la reducción de la contraprestación, si la hay, y el pago de la correspondiente indemnización de daños y perjuicios. En este último caso, es aplicable lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso (b). Si el deterioro es de poca importancia, el acreedor, en su caso, puede exigir la reducción de la contraprestación;(f) si la cosa se deteriora por culpa del acreedor, este tiene la obligación de recibirla en el estado en el que se encuentra, sin reducción alguna de la contraprestación, si la hay; o(g) si la cosa se mejora por su naturaleza o por el tiempo, las mejoras ceden en favor del acreedor. Si se mejora a expensas del deudor, este no tiene otro derecho que el concedido al usufructuario.Para efectos de los incisos precedentes, se entiende que la cosa se pierde cuando perece, cuando queda fuera del tráfico jurídico o cuando desaparece, de modo que se ignora su existencia o no se puede recobrar. Se entiende que se deteriora cuando sufre una disminución de su valor, aunque siga siendo apta para su destino.

(a) Si la cosa se pierde sin culpa de parte alguna, queda extinta la obligación;

(b) si la cosa se pierde por culpa del deudor, este queda liberado de la ejecución de la prestación a su cargo, pero queda obligado al resarcimiento de daños y perjuicios. En este caso, el acreedor deja de estar obligado a su contraprestación, si la hay.Si, como consecuencia de la pérdida, el deudor obtiene una indemnización o adquiere un derecho contra tercero en sustitución de la prestación debida, el acreedor puede exigirle la entrega de tal indemnización o subrogarse al deudor en la titularidad del derecho contra el tercero. En estos casos, la indemnización de daños y perjuicios se reduce en los montos correspondientes;

Si, como consecuencia de la pérdida, el deudor obtiene una indemnización o adquiere un derecho contra tercero en sustitución de la prestación debida, el acreedor puede exigirle la entrega de tal indemnización o subrogarse al deudor en la titularidad del derecho contra el tercero. En estos casos, la indemnización de daños y perjuicios se reduce en los montos correspondientes;

(c) si la cosa se pierde por culpa del acreedor, el deudor queda liberado de la ejecución de la prestación a su cargo, pero conserva el derecho a la contraprestación, si la hay. El valor de la contraprestación a cargo del acreedor se reduce si el deudor obtiene algún beneficio con la liberación;

(d) si la cosa se deteriora sin culpa de parte alguna, el deudor sufre las consecuencias del deterioro, y se efectúa una reducción proporcional de la contraprestación, si la hay. En tal caso, corresponden al deudor los derechos y las acciones que pueda originar el deterioro de la cosa;

(e) si la cosa se deteriora por culpa del deudor, el acreedor puede optar por resolver la obligación o por recibirla en el estado en el que se encuentra y exigir la reducción de la contraprestación, si la hay, y el pago de la correspondiente indemnización de daños y perjuicios. En este último caso, es aplicable lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso (b). Si el deterioro es de poca importancia, el acreedor, en su caso, puede exigir la reducción de la contraprestación;

(f) si la cosa se deteriora por culpa del acreedor, este tiene la obligación de recibirla en el estado en el que se encuentra, sin reducción alguna de la contraprestación, si la hay; o

(g) si la cosa se mejora por su naturaleza o por el tiempo, las mejoras ceden en favor del acreedor. Si se mejora a expensas del deudor, este no tiene otro derecho que el concedido al usufructuario.

Para efectos de los incisos precedentes, se entiende que la cosa se pierde cuando perece, cuando queda fuera del tráfico jurídico o cuando desaparece, de modo que se ignora su existencia o no se puede recobrar. Se entiende que se deteriora cuando sufre una disminución de su valor, aunque siga siendo apta para su destino.