Época

31 L.P.R.A. § 9131, under El Pago.

31 L.P.R.A. § 9131

Si no se ha designado un plazo, el pago debe hacerse inmediatamente después de contraída la obligación, sin perjuicio de la existencia de un plazo tácito, si este resulta de la naturaleza y las circunstancias de la obligación, en cuyo caso debe hacerse en la fecha cuando, conforme a la buena fe, corresponda el cumplimiento.

Si el tiempo del cumplimiento resulta de los usos o las prácticas establecidos entre las partes, el pago debe hacerse en ese tiempo.