Siempre que la cosa se pierda en poder del deudor, se presume que la pérdida ocurre por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio de lo dispuesto en la sec. 9008 de este título.
31 L.P.R.A. § 9414, under Imposibilidad Sobrevenida de la Prestación.
31 L.P.R.A. § 9414
Siempre que la cosa se pierda en poder del deudor, se presume que la pérdida ocurre por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio de lo dispuesto en la sec. 9008 de este título.