Las acciones personales de todo tipo prescriben a los cuatro (4) años, salvo cuando la ley fija un plazo distinto.
31 L.P.R.A. § 9495, under La Prescripción.
31 L.P.R.A. § 9495
Las acciones personales de todo tipo prescriben a los cuatro (4) años, salvo cuando la ley fija un plazo distinto.