Efectos respecto de terceros

31 L.P.R.A. § 9642, under La Facultad de Retención.

31 L.P.R.A. § 9642

Salvo cuando un tribunal disponga algo distinto, el acreedor puede invocar igualmente el derecho de retención contra terceros que hayan adquirido un derecho sobre el bien, con posterioridad a la fecha en que se haya originado su crédito y el bien haya llegado a su poder.

El acreedor puede invocarlo también contra terceros que tengan un derecho más antiguo, si su crédito nace de un contrato que el deudor estaba facultado a contraer respecto a la cosa, o si no tenía ninguna razón para dudar de la facultad del deudor.