Procedimiento para declaratoria de herederos

32 L.P.R.A. § 2301, under Declaratoria de Herederos.

32 L.P.R.A. § 2301

(1) En casos de sucesión intestada o de nulidad de un testamento, los que tengan algún interés en la herencia podrán dirigir una solicitud a la Sala del Tribunal de Primera Instancia del último domicilio del finado, o del lugar en donde se encuentren sus bienes, pidiendo se dicte el correspondiente auto de declaración de herederos.(1) La solicitud declarará bajo juramento el fallecimiento de la persona de cuya sucesión se trate;(2) que, según el leal saber y entender del peticionario, quien expondrá el origen de sus informes y los fundamentos en que se apoya para creerlo, falleció sin dejar testamento; que se han hecho las investigaciones y registros correspondientes, sin encontrarlo, o si hubiere dejado testamento, que éste ha sido declarado nulo, [y](3) los nombres y domicilios de las personas con derecho a la herencia o sucesión.

(1) La solicitud declarará bajo juramento el fallecimiento de la persona de cuya sucesión se trate;

(2) que, según el leal saber y entender del peticionario, quien expondrá el origen de sus informes y los fundamentos en que se apoya para creerlo, falleció sin dejar testamento; que se han hecho las investigaciones y registros correspondientes, sin encontrarlo, o si hubiere dejado testamento, que éste ha sido declarado nulo, [y]

(3) los nombres y domicilios de las personas con derecho a la herencia o sucesión.

El juez a quien se hubiese presentado la solicitud examinará en el más breve término posible la prueba documental en que se apoya el peticionario y la certificación negativa del Registro de Testamentos en el Tribunal Supremo y, con el resultado de ella, dictará la resolución que proceda sin necesidad de celebrar vista; o discrecionalmente podrá requerir prueba adicional o señalar vista de estimarlo procedente. El auto se dictará sin perjuicio de tercero, a no ser que se trate de herederos forzosos.

Solicitada la declaración de herederos a favor de un pariente colateral dentro del sexto grado, si el juez tuviere motivos para creer que podrán existir otros parientes de igual o mejor grado, y el valor de los bienes excede de cinco mil dólares ($5,000), podrá el juez a su discreción mandar a publicar edictos anunciando el fallecimiento del finado y los nombres y grados del parentesco de los que reclaman la herencia y llamando a los que se crean con igual grado o mejor derecho para que comparezcan a reclamar dentro de un plazo determinado. Los edictos se publicarán por un tiempo que fijará el juez en su orden, insertándolos en un periódico de circulación general en el Estado Libre Asociado. Transcurrido el término designado en los edictos, a contar desde la fecha de su última publicación, apreciadas las pruebas, dictará el juez auto, según lo previsto por la ley para el caso, haciendo declaración de las personas con derecho a la herencia. Las que comparezcan a consecuencia de dichos llamamientos deberán expresar por escrito y bajo juramento el grado de parentesco en que se hallen con el causante de la herencia, si no tuviesen a su disposición documentos que los justifiquen.