(a) Excepto en el caso de una solicitud limitada a la propiedad localizada en Puerto Rico bajo la cláusula (1) ó (2) del inciso (a) de la sec. 2676c de este título, si una solicitud para el nombramiento de un tutor o para una orden de protección se radicara en este estado y en otro estado y ninguna de ambas solicitudes ha sido desestimada o retirada, aplicarán las siguientes reglas:(a) Si el tribunal local tiene jurisdicción bajo la sec. 2676b de este título, puede proceder con el caso, a menos que un tribunal en otro estado asuma jurisdicción bajo disposiciones similares a las establecidas en la sec. 2676b de este título antes de que se efectúe el nombramiento o se emita la orden.(b) Si el tribunal local no tiene jurisdicción bajo la sec. 2676b de este título, ni al momento de radicarse la solicitud o en cualquier momento previo a que se efectúe el nombramiento o se emita la orden, el tribunal suspenderá el procedimiento y se comunicará con el tribunal en el otro estado. Si el tribunal en el otro estado tiene jurisdicción, el tribunal local desestimará la solicitud, a menos que el tribunal en el otro estado determine que el foro local es el más apropiado.
(a) Si el tribunal local tiene jurisdicción bajo la sec. 2676b de este título, puede proceder con el caso, a menos que un tribunal en otro estado asuma jurisdicción bajo disposiciones similares a las establecidas en la sec. 2676b de este título antes de que se efectúe el nombramiento o se emita la orden.
(b) Si el tribunal local no tiene jurisdicción bajo la sec. 2676b de este título, ni al momento de radicarse la solicitud o en cualquier momento previo a que se efectúe el nombramiento o se emita la orden, el tribunal suspenderá el procedimiento y se comunicará con el tribunal en el otro estado. Si el tribunal en el otro estado tiene jurisdicción, el tribunal local desestimará la solicitud, a menos que el tribunal en el otro estado determine que el foro local es el más apropiado.