Declaración de adquisición; investidura del título y derecho a compensación

32 L.P.R.A. § 2907, under Disposiciones Generales.

32 L.P.R.A. § 2907

(1) En cualquier procedimiento entablado o que se entable por y a nombre bajo la autoridad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o Gobierno Central, bien actúe en tales procedimientos el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o Gobierno Central por propia iniciativa y para su propio uso o bien a requerimiento de cualquier agencia o instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; y en todo procedimiento entablado o que se entable por y a nombre de la Autoridad de Hogares de Puerto Rico, de cualquier Autoridad Municipal de Hogares, de cualquier municipio de Puerto Rico para la expropiación o adquisición de cualquier propiedad para uso público, el peticionario o demandante podrá radicar dentro de la misma causa, al tiempo de radicar la demanda o en cualquier momento antes de recaer sentencia, una declaración para la adquisición y entrega material de la propiedad objeto de expropiación, firmada dicha declaración por la persona o entidad autorizada por ley para la expropiación correspondiente, declarando que se pretende adquirir dicha propiedad para uso del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o Gobierno Central, o de la agencia o instrumentalidad gubernativa que la hubiere requerido, o de cualquier otro peticionario o demandante. Dicha declaración sobre adquisición y entrega material deberá contener y estar acompañada de:(1) Una relación de la autoridad bajo la cual se pretende adquirir la propiedad y el uso público para el cual se pretenda adquirirla.(2) Una descripción de la propiedad que sea suficiente para identificarla.(3) Una relación del título o interés que se pretende adquirir de la propiedad para fines públicos.(4) Un plano en caso de propiedad que pueda ser así representada.(5) Una fijación de la suma de dinero estimada por la autoridad adquirente como justa compensación de la propiedad que se pretende adquirir. Disponiéndose, que en el caso de aquellas propiedades que hayan sido declaradas estorbos públicos, y sean objeto de expropiación por parte de un municipio por motivo de utilidad pública, y las mismas deban alguna cantidad por el concepto de contribución sobre la propiedad inmueble o gravámenes por el concepto de multas, gastos de limpieza y mantenimiento y/o cualquier otro gasto necesario y conveniente a los fines de eliminar la condición de estorbo público o gastos de mitigación de una declaración formal de estorbo público, la suma de dinero como justa compensación será el valor de tasación menos las deudas por contribución y de los gravámenes, gasto de limpieza y mantenimiento y/o cualquier otro gasto necesario y conveniente a los fines de eliminar la condición de estorbo público correspondientes a la propiedad, incluyendo deudas, intereses, recargos o penalidades.(6) En los casos en que el municipio decide expropiar estorbos públicos mediante el procedimiento sumario establecido en la sec. 7636a del Título 21, procederá conforme al procedimiento allí establecido.

(1) Una relación de la autoridad bajo la cual se pretende adquirir la propiedad y el uso público para el cual se pretenda adquirirla.

(2) Una descripción de la propiedad que sea suficiente para identificarla.

(3) Una relación del título o interés que se pretende adquirir de la propiedad para fines públicos.

(4) Un plano en caso de propiedad que pueda ser así representada.

(5) Una fijación de la suma de dinero estimada por la autoridad adquirente como justa compensación de la propiedad que se pretende adquirir. Disponiéndose, que en el caso de aquellas propiedades que hayan sido declaradas estorbos públicos, y sean objeto de expropiación por parte de un municipio por motivo de utilidad pública, y las mismas deban alguna cantidad por el concepto de contribución sobre la propiedad inmueble o gravámenes por el concepto de multas, gastos de limpieza y mantenimiento y/o cualquier otro gasto necesario y conveniente a los fines de eliminar la condición de estorbo público o gastos de mitigación de una declaración formal de estorbo público, la suma de dinero como justa compensación será el valor de tasación menos las deudas por contribución y de los gravámenes, gasto de limpieza y mantenimiento y/o cualquier otro gasto necesario y conveniente a los fines de eliminar la condición de estorbo público correspondientes a la propiedad, incluyendo deudas, intereses, recargos o penalidades.

(6) En los casos en que el municipio decide expropiar estorbos públicos mediante el procedimiento sumario establecido en la sec. 7636a del Título 21, procederá conforme al procedimiento allí establecido.

Tan pronto se radique tal declaración de adquisición y entrega y se haga el depósito en el tribunal, para beneficio y uso de la persona o personas naturales o jurídicas que tengan derecho al mismo, de la cantidad estimada como compensación y especificada en la declaración, el título absoluto de dominio de dicha propiedad, o cualquier derecho o interés menor en la misma según quede especificado en la declaración, quedará investido en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o Gobierno Estatal, o en la agencia o instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que hubiere requerido la expropiación, o en el de la entidad demandante o peticionaria que no fuere el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y tal propiedad deberá considerarse como expropiada y adquirida para el uso del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o Gobierno Estatal, o de la agencia o instrumentalidad gubernativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que hubiere requerido la expropiación, o de la correspondiente Autoridad de Hogares, o del municipio en cuestión, según fuere el caso, y el derecho a justa compensación por la misma quedará investido en la persona o personas a quienes corresponda; y dicha compensación deberá determinarse y adjudicarse en dicho procedimiento, y decretarse por la sentencia que recaiga en el mismo, debiendo la sentencia incluir, como parte de la justa compensación concedida, intereses al tipo anual que fije por reglamento la Junta Financiera de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras y que esté en vigor al momento de dictarse la sentencia de conformidad con la Regla 44.3, Ap. V de este título, sobre la cantidad adicional finalmente concedida como valor de la propiedad a contar desde la fecha de la adquisición, y desde dicha fecha hasta la fecha del pago; pero los intereses no deberán concederse sobre aquella parte de dicha cantidad que haya sido depositada y pagada en el tribunal. También en los casos en que ha habido una incautación de hecho (taking) se debe pagar el interés fijado por la Junta Financiera prevaleciente a la fecha del pago, a partir de la fecha de incautación. Ninguna cantidad así depositada y pagada estará sujeta a cargo alguno por concepto de comisión, depósito o custodia.

A solicitud de las partes interesadas, el tribunal podrá ordenar que el dinero depositado en el tribunal, o cualquier parte del mismo, sea pagado inmediatamente como la justa compensación, o parte de ésta, que se concediere en dicho procedimiento. Si la compensación que finalmente se concediere en relación con dicha propiedad, o por parte de ésta, excediere de la cantidad de dinero así recibida por cualquier persona que tenga derecho a la misma, el tribunal dictará sentencia contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o Gobierno Estatal, la correspondiente Autoridad de Hogares o el municipio en cuestión, según fuere el caso, por la cantidad de la deficiencia.

Una vez radicada la petición de adquisición, el tribunal tendrá facultad para fijar el término dentro del cual y las condiciones bajo las cuales las personas naturales o jurídicas que están en posesión de las propiedades objeto del procedimiento deberán entregar la posesión material al expropiante. El tribunal tendrá facultad para dictar las órdenes que fueren justas y equitativas en relación con los gravámenes y otras cargas que pesen sobre las propiedades, si algunos hubiere.

No se tomará acción alguna bajo las disposiciones de la presente sección, irrevocablemente comprometiendo al Estado Libre Asociado de Puerto Rico al pago de la compensación que en definitiva fuere fijada, a menos que el jefe del departamento ejecutivo o agencia, negociado o instrumentalidad del Gobierno facultado para adquirir la propiedad, certifique que es de opinión que la compensación que en definitiva se fije estará comprendida dentro de cualesquiera límites prescritos por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico en relación con el precio o importe a ser pagado.

Disponiéndose, que ningún recurso de apelación en una causa de esta naturaleza, ni ninguna fianza o garantía que pudiere prestarse en la misma, podrá tener el efecto de evitar o demorar la adquisición o investidura del título de las propiedades por y en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en la correspondiente Autoridad de Hogares o municipio, según fuere el caso, y su entrega material al mismo o a la misma.