Desistimiento de adquisición; devolución a antiguo dueño; daños e intereses

32 L.P.R.A. § 2910, under Disposiciones Generales.

32 L.P.R.A. § 2910

En cualquier procedimiento entablado o que se entable por y a nombre y bajo la autoridad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o Gobierno Estadual, bien actúe en tales procedimientos el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o Gobierno Estadual por propia iniciativa y para su propio uso, o bien a requerimiento y para fines de cualquier agencia o instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; y en todo procedimiento entablado o que se entable por y a nombre de la Autoridad de Hogares de Puerto Rico, de cualquier Autoridad Municipal de Hogares o de cualquier municipio de Puerto Rico el Secretario de Justicia de Puerto Rico, o la representación legal de la Autoridad de Hogares de Puerto Rico, de cualquier Autoridad Municipal de Hogares, de cualquier municipio de Puerto Rico y de cualquier agencia o instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, quedan autorizados para desistir total o parcialmente, a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de las agencias, instrumentalidades o subdivisiones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que representan, de la adquisición de cualquier propiedad o parte de la misma o cualquier interés que en la misma haya sido o sea expropiado por o para la entidad expropiante por declaración de adquisición o de otro modo, y el título de dicha propiedad revertirá total o parcialmente, según sea el caso de desistimiento, a sus antiguos dueños. Disponiéndose, que los antiguos dueños de dichas propiedades podrán reclamar en el mismo procedimiento por el cual se hubiera adquirido título sobre las mismas, cualesquiera daños que se les hubiesen ocasionado por dicha adquisición y el consiguiente desistimiento total o parcial de dicha adquisición. La cantidad que el tribunal determinare que deba ser pagada como daños por la parte actora en el procedimiento de expropiación que motivó la adquisición devengará intereses a la tasa establecida por la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras para las sentencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico desde la fecha de la adquisición por la entidad expropiante hasta el pago total de la suma determinada por tal concepto. El cómputo se hará progresivamente conforme a las variaciones en las tasas de interés aplicable a los semestres comprendidos desde el momento de la incautación hasta el pago final de la Sentencia; Disponiéndose, que los intereses se computarán de forma simple y no compuesta. La sentencia por la cual se determine la cantidad de daños a ser pagados conforme a lo antes dispuesto será apelable por cualquiera de las partes por ella afectada ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico, pero si los apelantes lo fueren los antiguos dueños de la propiedad adquirida de cuya adquisición se desistió luego y dicha sentencia apelada fuere confirmada en apelación, la entidad expropiante no vendría obligada al pago de intereses, a partir de la radicación del escrito de apelación y hasta la fecha de su confirmación, y si la parte apelante lo fuere la entidad expropiante y dicha sentencia así apelada fuere revocada en apelación tampoco vendría la autoridad expropiante obligada al pago de intereses desde la radicación del escrito de apelación hasta su revocación.

(a) En caso de que la adquisición de una propiedad hubiere sido hecha mediante la declaración de adquisición provista por la sec. 2907 de este título y conforme a la misma se hubiera depositado en el tribunal la cantidad estimada por la entidad expropiante como justa compensación por la propiedad objeto de expropiación, en los casos de desistimiento total o parcial, regirán las siguientes reglas:(a) Si la sentencia que se dictare en la reclamación de daños por desistimiento total o parcial de la adquisición excediera la suma consignada y el antiguo dueño de la propiedad hubiese retirado la misma, la entidad expropiante sólo pagará intereses sobre la diferencia entre una y otra suma y con sujeción a lo antes dispuesto con respecto a apelaciones.(b) Si la cantidad determinada por concepto de daños por el desistimiento total o parcial de la adquisición fuese menor que la suma consignada y el antiguo dueño de la propiedad adquirida hubiera retirado la suma así consignada, vendrá éste obligado a la devolución, a la entidad expropiante, del exceso retenido sobre la suma determinada por concepto de daños y no se devengarán intereses algunos sobre la misma.

(a) Si la sentencia que se dictare en la reclamación de daños por desistimiento total o parcial de la adquisición excediera la suma consignada y el antiguo dueño de la propiedad hubiese retirado la misma, la entidad expropiante sólo pagará intereses sobre la diferencia entre una y otra suma y con sujeción a lo antes dispuesto con respecto a apelaciones.

(b) Si la cantidad determinada por concepto de daños por el desistimiento total o parcial de la adquisición fuese menor que la suma consignada y el antiguo dueño de la propiedad adquirida hubiera retirado la suma así consignada, vendrá éste obligado a la devolución, a la entidad expropiante, del exceso retenido sobre la suma determinada por concepto de daños y no se devengarán intereses algunos sobre la misma.

Para el pago total de las cantidades mencionadas en los incisos (a) y (b) de esta sección y los intereses sobre las mismas en la forma antes dispuesta se compromete irrevocablemente la buena fe del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

La facultad antes conferida para el desistimiento total o parcial de propiedades adquiridas mediante expropiación y en la forma anteriormente dispuesta podrá ser ejercida por las personas así autorizadas mediante convenio o estipulación.