(1) A solicitud del Secretario o la persona en quien este delegue en la Unidad, el tribunal podrá emitir una orden de entredicho provisional o interdicto preliminar para paralizar cuentas bancarias, requerir la prestación de una fianza de cumplimiento para propiedad inmueble, o tomar cualquier otra medida para conservar la disponibilidad de la propiedad descrita en la sec. 2933s de este título, a fin de garantizar eventualmente su confiscación de ser procedente bajo esta sección, según cualquiera de las siguientes alternativas:(1) Al presentarse una denuncia o acusación por una violación a este capítulo deberá alegarse que la propiedad con respecto a la cual la orden se solicita estaría sujeta a confiscación en caso de una convicción.(2) Aun cuando no medie denuncia o acusación previa, el tribunal podrá emitir una orden de entredicho provisional, sin haber notificado a la persona, ni haberle provisto la oportunidad de ser oída, cuando el Fiscal demuestre que hay una sospecha razonable para creer que la propiedad sobre la cual se solicita la orden, de ocurrir una convicción, estaría sujeta a ser confiscada y que la notificación pondría en peligro la investigación y la disponibilidad de la propiedad para ser confiscada. La orden temporera expirará en un término que no excederá de noventa (90) días a partir de la fecha en que se emita, a menos que se extienda al demostrarse justa causa. Cuando se haya emitido una orden de entredicho provisional bajo este sub inciso y una parte interesada así lo solicite, el tribunal celebrará una vista a la brevedad posible, antes de la expiración de la orden temporera.(3) En cualquier vista celebrada de conformidad con este inciso no serán de aplicación las Reglas de Evidencia de Puerto Rico.
(1) Al presentarse una denuncia o acusación por una violación a este capítulo deberá alegarse que la propiedad con respecto a la cual la orden se solicita estaría sujeta a confiscación en caso de una convicción.
(2) Aun cuando no medie denuncia o acusación previa, el tribunal podrá emitir una orden de entredicho provisional, sin haber notificado a la persona, ni haberle provisto la oportunidad de ser oída, cuando el Fiscal demuestre que hay una sospecha razonable para creer que la propiedad sobre la cual se solicita la orden, de ocurrir una convicción, estaría sujeta a ser confiscada y que la notificación pondría en peligro la investigación y la disponibilidad de la propiedad para ser confiscada. La orden temporera expirará en un término que no excederá de noventa (90) días a partir de la fecha en que se emita, a menos que se extienda al demostrarse justa causa. Cuando se haya emitido una orden de entredicho provisional bajo este sub inciso y una parte interesada así lo solicite, el tribunal celebrará una vista a la brevedad posible, antes de la expiración de la orden temporera.
(3) En cualquier vista celebrada de conformidad con este inciso no serán de aplicación las Reglas de Evidencia de Puerto Rico.