(1) Una citación para requerir la comparecencia de testigos en un procedimiento que surja al amparo de las disposiciones de este capítulo, podrá ser diligenciada en Puerto Rico o en cualquier otro estado o territorio de los Estados Unidos de América, según disponen las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico
(2) Una acción civil conforme las disposiciones de este capítulo prescribirá:(a) A los seis (6) años de haber sido cometida la violación a la sec. 2934 de este título; o(b) A los tres (3) años de la fecha en que el funcionario de Gobierno llamado a actuar en estos casos advenga o debió advenir en conocimiento de las alegaciones sobre posibles violaciones, pero nunca pasados diez (10) años desde la comisión de la violación; lo que ocurra último.(c) En caso de presentarse evidencia de que la comisión de la violación de fraude o falsedad haya ocurrido durante el transcurso de una conspiración, el término prescriptivo comenzará a correr desde el último acto en beneficio de la conspiración.
(a) A los seis (6) años de haber sido cometida la violación a la sec. 2934 de este título; o
(b) A los tres (3) años de la fecha en que el funcionario de Gobierno llamado a actuar en estos casos advenga o debió advenir en conocimiento de las alegaciones sobre posibles violaciones, pero nunca pasados diez (10) años desde la comisión de la violación; lo que ocurra último.
(c) En caso de presentarse evidencia de que la comisión de la violación de fraude o falsedad haya ocurrido durante el transcurso de una conspiración, el término prescriptivo comenzará a correr desde el último acto en beneficio de la conspiración.
(3) Si el Gobierno determina intervenir y proceder con la causa de acción presentada bajo el inciso (2) de la sec. 2934a de este título, podrá presentar su propia demanda o podrá enmendar la demanda presentada por una persona bajo el inciso (2) de la sec. 2934a de este título con el fin de aclarar o añadir detalles a las reclamaciones en las que el Gobierno está interviniendo, o para añadir nuevas reclamaciones a las que el Gobierno entiende tiene derecho a ser compensado. Para propósitos de prescripción, cualquier nueva alegación se retrotraerá a la fecha de presentación de la demanda por parte de la persona que la presentó, siempre y cuando estas nuevas alegaciones sean producto de la conducta, transacciones u ocurrencias establecidas o que se trataron de establecer en la demanda anterior.
(4) En cualquier acción traída bajo este subcapítulo, el Gobierno tendrá que probar los elementos esenciales de la causa de acción, incluyendo daños, por preponderancia de la prueba.
(5) Un fallo final a favor del Gobierno en cualquier procedimiento criminal imputando fraude o reclamaciones fraudulentas, ya sea mediante un fallo luego de un juicio o por una alegación de culpabilidad, servirá de impedimento colateral para que el demandado pueda negar los elementos esenciales de la causa de acción que surja de la misma transacción que en el procedimiento criminal y que se traiga bajo los inciso (1) y (2) de la sec. 2934a de este título.