(a) Se autoriza demandar al Estado Libre Asociado de Puerto Rico ante el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico por las siguientes causas:(a) Acciones por daños y perjuicios a la persona o a la propiedad hasta la suma de setenta y cinco mil (75,000.00) dólares causados por acción u omisión de cualquier funcionario, agente o empleado del Estado, o cualquier otra persona actuando en capacidad oficial y dentro del marco de su función, cargo o empleo interviniendo culpa o negligencia; o acciones por daños y perjuicios por alegados actos de impericia médico hospitalaria a los profesionales de la salud que laboren en las áreas de obstetricia, ortopedia, cirugía general o trauma exclusivamente en instituciones de salud pública propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus dependencias, instrumentalidades y/o municipios, independientemente de si dichas instituciones están administradas u operadas por una entidad privada; Cuando por tal acción u omisión se causaran daños y perjuicios a más de una persona, o cuando sean varias las causas de acción a que tenga derecho un solo perjudicado, la indemnización por todos los daños y perjuicios que causare dicha acción u omisión no podrá exceder de la suma de ciento cincuenta mil (150,000.00) dólares. Si de las conclusiones del Tribunal surgiera que la suma de los daños causados a cada una de las personas excede de ciento cincuenta mil (150,000.00) dólares, el tribunal procederá a distribuir dicha suma entre los demandantes, a prorrata, tomando como base los daños sufridos por cada uno. Cuando se radique una acción contra el Estado por daños y perjuicios a la persona o a la propiedad, el tribunal ordenará, mediante la publicación de edictos en un periódico de circulación general, que se notifique a todas las personas que pudieran tener interés común, que deberán comparecer ante el tribunal, en la fecha dispuesta en los edictos, para que sean acumuladas a los fines de proceder a distribuir la cantidad de ciento cincuenta mil (150,000.00) dólares entre los demandantes, según se provee en las secs. 3077 a 3092a de este título.Además, los límites aquí impuestos le serán aplicables a médicos, profesionales y facilidades de salud privadas siempre y cuando: (1) la reclamación sea a raíz de servicios dados en apoyo al Gobierno, relacionados específicamente a una emergencia; (2) dicha emergencia haya sido decretada por el Gobernador o Gobernadora mediante orden ejecutiva; (3) el servicio no se apartó de la mejor práctica de la profesión y (4) medió la prestación de servicios de salud bajo el estándar de cuidado razonable.(b) Acciones para reivindicar propiedad mueble e inmueble, o derechos sobre las mismas, con o sin resarcimiento de perjuicios por los daños causados en dicha propiedad o por sus rentas y utilidades y para deslinde de fincas rústicas. Estas acciones, incluyendo recursos extraordinarios, podrán ser presentadas por servidores(as) y funcionarios(as) públicos(as), participantes y pensionados(as) de los Sistemas de Retiro, y por empleados(as) de entidades gubernamentales o no gubernamentales cuyos empleados(as) cotizan en los Sistemas de Retiro, a nombre suyo o en representación de su clase, para hacer cumplir la política pública y demás responsabilidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispuestas en la Ley para un Retiro Digno, secs. 10031 et seq. del Título 3, cuyo fin último es reivindicar los derechos propietarios de los(as) participantes y pensionados(as) de los Sistemas de Retiro sobre sus pensiones, y sobre los ingresos y demás activos de los Sistemas de Retiro y el Fideicomiso para la Administración Conjunta de los Sistemas de Retiro (FACSiR).(c) Acciones civiles en que la cuantía reclamada no exceda de setenta y cinco mil dólares ($75,000) de principal, y fue se funden en la Constitución, o en cualquier ley de Puerto Rico, o en cualquier reglamento de algún departamento o división del Estado, o en algún contrato expreso o tácito con el Estado.No se autoriza demandar al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades y municipios cuando por errores producto de información incorrecta provista por un sistema computadorizado, se cancela un contrato o se realizan gestiones al amparo de éste, tales como requerimiento de documentación. A esos fines, procederá la inmunidad cuando se trate de errores atribuibles a fallas mecánicas o a algún fenómeno atmosférico, actos de vandalismo o virus informático (secuencia de instrucciones que se introduce en la memoria de un ordenador con objeto de que, al ser procesada, produzca un funcionamiento anómalo de la máquina). La inmunidad aquí concedida no exime de responsabilidad por reclamaciones relacionadas al problema cibernético del año 2000.
(a) Acciones por daños y perjuicios a la persona o a la propiedad hasta la suma de setenta y cinco mil (75,000.00) dólares causados por acción u omisión de cualquier funcionario, agente o empleado del Estado, o cualquier otra persona actuando en capacidad oficial y dentro del marco de su función, cargo o empleo interviniendo culpa o negligencia; o acciones por daños y perjuicios por alegados actos de impericia médico hospitalaria a los profesionales de la salud que laboren en las áreas de obstetricia, ortopedia, cirugía general o trauma exclusivamente en instituciones de salud pública propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus dependencias, instrumentalidades y/o municipios, independientemente de si dichas instituciones están administradas u operadas por una entidad privada; Cuando por tal acción u omisión se causaran daños y perjuicios a más de una persona, o cuando sean varias las causas de acción a que tenga derecho un solo perjudicado, la indemnización por todos los daños y perjuicios que causare dicha acción u omisión no podrá exceder de la suma de ciento cincuenta mil (150,000.00) dólares. Si de las conclusiones del Tribunal surgiera que la suma de los daños causados a cada una de las personas excede de ciento cincuenta mil (150,000.00) dólares, el tribunal procederá a distribuir dicha suma entre los demandantes, a prorrata, tomando como base los daños sufridos por cada uno. Cuando se radique una acción contra el Estado por daños y perjuicios a la persona o a la propiedad, el tribunal ordenará, mediante la publicación de edictos en un periódico de circulación general, que se notifique a todas las personas que pudieran tener interés común, que deberán comparecer ante el tribunal, en la fecha dispuesta en los edictos, para que sean acumuladas a los fines de proceder a distribuir la cantidad de ciento cincuenta mil (150,000.00) dólares entre los demandantes, según se provee en las secs. 3077 a 3092a de este título.
Además, los límites aquí impuestos le serán aplicables a médicos, profesionales y facilidades de salud privadas siempre y cuando: (1) la reclamación sea a raíz de servicios dados en apoyo al Gobierno, relacionados específicamente a una emergencia; (2) dicha emergencia haya sido decretada por el Gobernador o Gobernadora mediante orden ejecutiva; (3) el servicio no se apartó de la mejor práctica de la profesión y (4) medió la prestación de servicios de salud bajo el estándar de cuidado razonable.
(b) Acciones para reivindicar propiedad mueble e inmueble, o derechos sobre las mismas, con o sin resarcimiento de perjuicios por los daños causados en dicha propiedad o por sus rentas y utilidades y para deslinde de fincas rústicas. Estas acciones, incluyendo recursos extraordinarios, podrán ser presentadas por servidores(as) y funcionarios(as) públicos(as), participantes y pensionados(as) de los Sistemas de Retiro, y por empleados(as) de entidades gubernamentales o no gubernamentales cuyos empleados(as) cotizan en los Sistemas de Retiro, a nombre suyo o en representación de su clase, para hacer cumplir la política pública y demás responsabilidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispuestas en la Ley para un Retiro Digno, secs. 10031 et seq. del Título 3, cuyo fin último es reivindicar los derechos propietarios de los(as) participantes y pensionados(as) de los Sistemas de Retiro sobre sus pensiones, y sobre los ingresos y demás activos de los Sistemas de Retiro y el Fideicomiso para la Administración Conjunta de los Sistemas de Retiro (FACSiR).
(c) Acciones civiles en que la cuantía reclamada no exceda de setenta y cinco mil dólares ($75,000) de principal, y fue se funden en la Constitución, o en cualquier ley de Puerto Rico, o en cualquier reglamento de algún departamento o división del Estado, o en algún contrato expreso o tácito con el Estado.
No se autoriza demandar al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades y municipios cuando por errores producto de información incorrecta provista por un sistema computadorizado, se cancela un contrato o se realizan gestiones al amparo de éste, tales como requerimiento de documentación. A esos fines, procederá la inmunidad cuando se trate de errores atribuibles a fallas mecánicas o a algún fenómeno atmosférico, actos de vandalismo o virus informático (secuencia de instrucciones que se introduce en la memoria de un ordenador con objeto de que, al ser procesada, produzca un funcionamiento anómalo de la máquina). La inmunidad aquí concedida no exime de responsabilidad por reclamaciones relacionadas al problema cibernético del año 2000.