(a) Árbitro.— Según utilizados en este capítulo, los siguientes conceptos tienen el significado o contenido que a continuación se describe:(a) Árbitro.— Es una persona natural designada para que de por sí o juntamente con otras, resuelva mediante laudo con diligencia y competencia, una controversia objeto de un pacto arbitral.(b) Conocimiento.— Significa conocimiento real y no conocimiento presunto o imputado.(c) Expediente o Récord.— Es el producto de informaciones o constancias que se inscriben en un medio tangible o que se almacenan electrónicamente y son luego accesibles y pueden descargarse en debida forma.(d) Laudo razonado.— Significa un laudo en el cual se expresan brevemente las razones que tuvo el tribunal arbitral para resolver la controversia sometida a arbitraje.(e) Laudo dispositivo.— Significa un laudo en el cual se determina el resultado de la controversia sometida a arbitraje, ausentes las bases jurídicas que lo justifican.(f) Laudo motivado.— Significa un laudo que contiene determinaciones de hecho y las bases jurídicas que justifican el resultado de la controversia sometida a arbitraje.(g) Organización de arbitraje.— Es una asociación, organización, agencia, junta, comisión u otra entidad neutral que inicia, patrocina o administra procesos arbitrales o que participa en el nombramiento o designación de árbitros.(h) Persona.— Significa una persona natural o jurídica que en derecho tenga personalidad jurídica, incluyendo corporaciones, fideicomisos, sociedades, sociedades de responsabilidad limitada, corporaciones públicas y otras entidades de similar carácter.(i) Tribunal o Corte.— Es un tribunal de justicia con jurisdicción en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.(j) Tribunal arbitral.— Significa el foro ante el cual se dirimirán las controversias sometidas a arbitraje en virtud del acuerdo entre las partes. El tribunal arbitral estará facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje. A ese efecto, una cláusula compromisoria que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del contrato. La decisión del tribunal arbitral de que el contrato es nulo no entrañará “ipso jure” la nulidad de la cláusula compromisoria. El alegato o excepción de incompetencia del tribunal arbitral deberá oponerse, a más tardar, en el momento de presentar la contestación. Las partes no se verán impedidas de oponer dicho alegato o excepción por el hecho de que hayan designado a un árbitro o participado en su designación. Cuando el mismo esté basado en que el tribunal arbitral ha excedido su mandato, deberá oponerse tan pronto como se plantee durante las actuaciones arbitrales la materia que supuestamente exceda su mandato. El tribunal arbitral podrá, en cualquiera de los casos, estimar una excepción presentada más tarde, si considera justificada la demora. El tribunal arbitral podrá decidir las excepciones a que se hace referencia en esta sección como cuestión previa o en un laudo sobre el fondo o base del litigio. Si, como cuestión previa, el tribunal arbitral se declara competente, cualquiera de las partes, dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de la notificación de esa decisión, podrá solicitar del tribunal competente, conforme a la sec. 3230h de este título, que resuelva la cuestión, y la resolución de este tribunal será inapelable. Mientras esté pendiente dicha solicitud, el tribunal arbitral podrá proseguir sus actuaciones y dictar un laudo.
(a) Árbitro.— Es una persona natural designada para que de por sí o juntamente con otras, resuelva mediante laudo con diligencia y competencia, una controversia objeto de un pacto arbitral.
(b) Conocimiento.— Significa conocimiento real y no conocimiento presunto o imputado.
(c) Expediente o Récord.— Es el producto de informaciones o constancias que se inscriben en un medio tangible o que se almacenan electrónicamente y son luego accesibles y pueden descargarse en debida forma.
(d) Laudo razonado.— Significa un laudo en el cual se expresan brevemente las razones que tuvo el tribunal arbitral para resolver la controversia sometida a arbitraje.
(e) Laudo dispositivo.— Significa un laudo en el cual se determina el resultado de la controversia sometida a arbitraje, ausentes las bases jurídicas que lo justifican.
(f) Laudo motivado.— Significa un laudo que contiene determinaciones de hecho y las bases jurídicas que justifican el resultado de la controversia sometida a arbitraje.
(g) Organización de arbitraje.— Es una asociación, organización, agencia, junta, comisión u otra entidad neutral que inicia, patrocina o administra procesos arbitrales o que participa en el nombramiento o designación de árbitros.
(h) Persona.— Significa una persona natural o jurídica que en derecho tenga personalidad jurídica, incluyendo corporaciones, fideicomisos, sociedades, sociedades de responsabilidad limitada, corporaciones públicas y otras entidades de similar carácter.
(i) Tribunal o Corte.— Es un tribunal de justicia con jurisdicción en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(j) Tribunal arbitral.— Significa el foro ante el cual se dirimirán las controversias sometidas a arbitraje en virtud del acuerdo entre las partes. El tribunal arbitral estará facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje. A ese efecto, una cláusula compromisoria que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del contrato. La decisión del tribunal arbitral de que el contrato es nulo no entrañará “ipso jure” la nulidad de la cláusula compromisoria. El alegato o excepción de incompetencia del tribunal arbitral deberá oponerse, a más tardar, en el momento de presentar la contestación. Las partes no se verán impedidas de oponer dicho alegato o excepción por el hecho de que hayan designado a un árbitro o participado en su designación. Cuando el mismo esté basado en que el tribunal arbitral ha excedido su mandato, deberá oponerse tan pronto como se plantee durante las actuaciones arbitrales la materia que supuestamente exceda su mandato. El tribunal arbitral podrá, en cualquiera de los casos, estimar una excepción presentada más tarde, si considera justificada la demora. El tribunal arbitral podrá decidir las excepciones a que se hace referencia en esta sección como cuestión previa o en un laudo sobre el fondo o base del litigio. Si, como cuestión previa, el tribunal arbitral se declara competente, cualquiera de las partes, dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de la notificación de esa decisión, podrá solicitar del tribunal competente, conforme a la sec. 3230h de este título, que resuelva la cuestión, y la resolución de este tribunal será inapelable. Mientras esté pendiente dicha solicitud, el tribunal arbitral podrá proseguir sus actuaciones y dictar un laudo.