Notificaciones

32 L.P.R.A. § 3230d, under Ley de Arbitraje de Puerto Rico.

32 L.P.R.A. § 3230d

(a) Salvo disposición contraria, las notificaciones que se requieran por este capítulo serán efectivas una vez el notificante realice las medidas que de ordinario son suficientes para informar al notificado, independientemente de que este reciba la notificación.

(b) La notificación será efectiva:(1) Desde que se traiga a la atención del notificado;(2) desde que se diligencie en su residencia o sede de negocios; o(3) desde que se diligencie en un lugar indicado por el notificado para el recibo de tales comunicaciones.

(1) Desde que se traiga a la atención del notificado;

(2) desde que se diligencie en su residencia o sede de negocios; o

(3) desde que se diligencie en un lugar indicado por el notificado para el recibo de tales comunicaciones.

(c) Independientemente de lo anterior, si una parte adviene en conocimiento de la notificación, se tendrá por notificada.