Modificación del laudo por el Tribunal Arbitral

32 L.P.R.A. § 3230f, under Ley de Arbitraje de Puerto Rico.

32 L.P.R.A. § 3230f

(a) Mediante moción presentada por cualquiera de las partes en el proceso, el tribunal arbitral podrá modificar o corregir un laudo:(1) Por cualquiera de las razones contempladas en la cláusula (1) o (3) del inciso (a) de la sec. 3230i de este título;(2) cuando el laudo ha dejado sin resolver una reclamación sometida por las partes al proceso; o(3) para aclarar el laudo.

(1) Por cualquiera de las razones contempladas en la cláusula (1) o (3) del inciso (a) de la sec. 3230i de este título;

(2) cuando el laudo ha dejado sin resolver una reclamación sometida por las partes al proceso; o

(3) para aclarar el laudo.

(b) La moción contemplada en el inciso (a) de esta sección debe hacerse dentro de los veinte (20) días de recibirse la notificación del laudo y deberá notificarse a todas las partes dentro de ese mismo plazo. Las partes así notificadas deberán comparecer en un plazo de diez (10) días para exponer las objeciones que puedan tener a la solicitud.

(c) En caso de que estuviera pendiente ante el tribunal una moción al amparo de las secs. 3230g a 3230i de este título, el tribunal podrá referir la moción a los árbitros para que estos consideren la enmienda o corrección del laudo.

(d) Un laudo corregido o modificado bajo esta sección quedará sujeto a lo dispuesto en las secs. 3230g, 3230h, 3230i y 3231o(a) de este título.