(a) Mediante moción presentada por cualquiera de las partes en el proceso, el tribunal arbitral podrá modificar o corregir un laudo:(1) Por cualquiera de las razones contempladas en la cláusula (1) o (3) del inciso (a) de la sec. 3230i de este título;(2) cuando el laudo ha dejado sin resolver una reclamación sometida por las partes al proceso; o(3) para aclarar el laudo.
(1) Por cualquiera de las razones contempladas en la cláusula (1) o (3) del inciso (a) de la sec. 3230i de este título;
(2) cuando el laudo ha dejado sin resolver una reclamación sometida por las partes al proceso; o
(3) para aclarar el laudo.
(b) La moción contemplada en el inciso (a) de esta sección debe hacerse dentro de los veinte (20) días de recibirse la notificación del laudo y deberá notificarse a todas las partes dentro de ese mismo plazo. Las partes así notificadas deberán comparecer en un plazo de diez (10) días para exponer las objeciones que puedan tener a la solicitud.
(c) En caso de que estuviera pendiente ante el tribunal una moción al amparo de las secs. 3230g a 3230i de este título, el tribunal podrá referir la moción a los árbitros para que estos consideren la enmienda o corrección del laudo.
(d) Un laudo corregido o modificado bajo esta sección quedará sujeto a lo dispuesto en las secs. 3230g, 3230h, 3230i y 3231o(a) de este título.