(a) A solicitud de parte, el tribunal anulará el laudo solo si:(1) El laudo fue obtenido mediante corrupción, fraude u otro comportamiento similar;(2) medió:(A) Parcialidad evidente de parte de los árbitros,(B) corrupción de parte de los árbitros, o(C) conducta impropia de los árbitros que perjudicó los derechos de una parte en el procedimiento;(3) los árbitros se negaron a posponer la vista, aun cuando se mostró causa suficiente para el aplazamiento, se negaron a considerar evidencia material sobre la controversia, o se llevó a cabo la vista en contravención con la sec. 3231k de este título, con el fin de perjudicar sustancialmente los derechos de una parte en el procedimiento;(4) los árbitros se excedieron en sus poderes;(5) no medió un pacto arbitral, a menos que la parte perjudicada haya participado en el procedimiento de arbitraje sin objetar bajo el inciso (c) de la sec. 3231k de este título previo al comienzo de la audiencia de arbitraje; o(6) el arbitraje se inició sin notificación previa según se requiere en la sec. 3231c de este título.
(1) El laudo fue obtenido mediante corrupción, fraude u otro comportamiento similar;
(2) medió:(A) Parcialidad evidente de parte de los árbitros,(B) corrupción de parte de los árbitros, o(C) conducta impropia de los árbitros que perjudicó los derechos de una parte en el procedimiento;
(A) Parcialidad evidente de parte de los árbitros,
(B) corrupción de parte de los árbitros, o
(C) conducta impropia de los árbitros que perjudicó los derechos de una parte en el procedimiento;
(3) los árbitros se negaron a posponer la vista, aun cuando se mostró causa suficiente para el aplazamiento, se negaron a considerar evidencia material sobre la controversia, o se llevó a cabo la vista en contravención con la sec. 3231k de este título, con el fin de perjudicar sustancialmente los derechos de una parte en el procedimiento;
(4) los árbitros se excedieron en sus poderes;
(5) no medió un pacto arbitral, a menos que la parte perjudicada haya participado en el procedimiento de arbitraje sin objetar bajo el inciso (c) de la sec. 3231k de este título previo al comienzo de la audiencia de arbitraje; o
(6) el arbitraje se inició sin notificación previa según se requiere en la sec. 3231c de este título.
(b) Una petición realizada a tenor con lo dispuesto en esta sección se presentará dentro de los noventa (90) días posteriores de la notificación del laudo de conformidad con la sec. 3231o de este título o dentro de los noventa (90) días posteriores a la notificación modificada o laudo corregido de acuerdo con la sec. 3230f de este título, a menos que se alegue que el laudo fue obtenido mediando corrupción, fraude u otros medios indebidos, en cuyo caso la petición debe hacerse dentro de los noventa (90) días posteriores a la fecha de conocimiento de tales circunstancias.
(c) Si el tribunal anulara el laudo por una razón diferente a la establecida en el inciso (a)(5) de esta sección, podrá ordenar una nueva audiencia arbitral. Si el laudo se anulara por las razones establecidas en la cláusula (1) o (2) del inciso (a) de esta sección, la nueva vista deberá celebrarse ante nuevos árbitros. Si el laudo se anulara por las razones establecidas en la cláusula (3), (4) o (6) del inciso (a) de esta sección, la nueva vista podrá celebrarse, por orden del tribunal, ante los árbitros que dictaron el laudo. Por orden del tribunal, los árbitros deberán emitir el laudo, luego de la nueva vista dentro del mismo término provisto en el inciso (b) de la sec. 3231o de este título.
(d) Si el tribunal denegara una moción para anular el laudo, deberá confirmarlo, a menos que haya una moción pendiente para modificar o corregir el laudo por otras razones.