Modificación o corrección de laudo

32 L.P.R.A. § 3230i, under Ley de Arbitraje de Puerto Rico.

32 L.P.R.A. § 3230i

(a) A menos que se haya presentado una solicitud bajo la sec. 3230g de este título, mediante moción dentro de los noventa (90) días de la notificación del laudo; o de acuerdo con la sec. 3230f de este título, dentro de noventa (90) días a partir de la notificación de un laudo modificado o corregido, el tribunal podrá modificar o corregir el laudo solo si concluye que:(1) Hubo error matemático manifiesto o error evidente en la descripción de una persona, cosa o propiedad;(2) los árbitros han emitido el laudo para disponer de un asunto no sometido en el arbitraje y el laudo puede ser corregido sin afectar los méritos de la decisión sobre las controversias propiamente dirimidas; o(3) el laudo no cumple con las formas requeridas, pero la modificación o corrección no afecta los méritos del laudo sobre las controversias dirimidas.

(1) Hubo error matemático manifiesto o error evidente en la descripción de una persona, cosa o propiedad;

(2) los árbitros han emitido el laudo para disponer de un asunto no sometido en el arbitraje y el laudo puede ser corregido sin afectar los méritos de la decisión sobre las controversias propiamente dirimidas; o

(3) el laudo no cumple con las formas requeridas, pero la modificación o corrección no afecta los méritos del laudo sobre las controversias dirimidas.

(b) Si se concede un remedio bajo el inciso (a) de esta sección, el tribunal modificará o corregirá el laudo y lo confirmará según modificado o corregido. De no concederse remedio bajo el inciso (a) de esta sección, el tribunal confirmará el laudo a menos que esté pendiente una moción para dejarlo sin efecto.

(c) Una solicitud para modificar o corregir un laudo conforme con esta sección puede incluir una solicitud para anular el laudo.