(a) Salvo por lo dispuesto más adelante en esta sección, las partes en un acuerdo arbitral pueden alterar las disposiciones de este capítulo, o prescindir de ellas, siempre que no contravengan otros preceptos legales que tengan carácter obligatorio.
(b) Antes de que surja una controversia abierta por el acuerdo actual, las partes no podrán pactar para:(1) Prescindir, o variar lo dispuesto en las secs. 3231a(a), 3231b(a), 3231e, 3231m(a) y (b), 3230k o 3230m de este título.(2) Restringir irrazonablemente el derecho de notificación sobre inicio del proceso arbitral reconocido en la sec. 3231c de este título.(3) Restringir irrazonablemente las obligaciones de los árbitros de revelar la información requerida por la sec. 3231h de este título.(4) Renunciar al derecho a representación de abogado.
(1) Prescindir, o variar lo dispuesto en las secs. 3231a(a), 3231b(a), 3231e, 3231m(a) y (b), 3230k o 3230m de este título.
(2) Restringir irrazonablemente el derecho de notificación sobre inicio del proceso arbitral reconocido en la sec. 3231c de este título.
(3) Restringir irrazonablemente las obligaciones de los árbitros de revelar la información requerida por la sec. 3231h de este título.
(4) Renunciar al derecho a representación de abogado.
(c) En ningún caso las partes podrán prescindir, renunciar, o variar lo dispuesto en el anterior inciso (b), o en las secs. 3231d, 3231j, 3231n, 3230f(c) y (d), 3230g, 3230h, 3230i, 3230n, 3230o d este título.