(a) Cualquier solicitud de intervención judicial con relación a procesos arbitrales se hará mediante moción y se atenderá de la misma manera que de ordinario se atienden las mociones en casos civiles, con excepción de lo dispuesto en el inciso (m) de la sec. 3230m de este título.
(b) Salvo que esté pendiente un litigio en torno al acuerdo arbitral, las mociones contempladas en el inciso anterior se notificarán de la forma provista en las Reglas de Procedimiento Civil para diligenciar los emplazamientos. De lo contrario, las mociones se notificarán en la forma en que se provee por las Reglas de Procedimiento Civil para la notificación de mociones.