Moción para compeler al arbitraje

32 L.P.R.A. § 3231d, under Ley de Arbitraje de Puerto Rico.

32 L.P.R.A. § 3231d

(a) A moción de cualesquiera de las partes de un convenio de arbitraje que alegue la negativa de su contraparte a proceder al arbitraje:(1) El tribunal ordenará que se proceda con el arbitraje salvo que la parte promovida comparezca a presentar oposición suficiente;(2) si la contraparte comparece y presenta oposición, una vez escuchadas las partes, el tribunal determinará sobre la existencia de un acuerdo arbitral válido.

(1) El tribunal ordenará que se proceda con el arbitraje salvo que la parte promovida comparezca a presentar oposición suficiente;

(2) si la contraparte comparece y presenta oposición, una vez escuchadas las partes, el tribunal determinará sobre la existencia de un acuerdo arbitral válido.

(b) El tribunal resolverá expeditamente una solicitud que alegue que existe una controversia en cuanto a la validez de un proceso arbitral en curso o por comenzarse. Si el tribunal entiende que existe un convenio arbitral válido, el tribunal ordenará de inmediato que se proceda con el arbitraje.

(c) En ningún caso el tribunal se negará a ordenar el inicio o continuación de un proceso arbitral basado en su criterio sobre los méritos de la reclamación.

(d) Advertido el tribunal ante el cual se ventila una acción civil de que esta deba someterse a resolución en un proceso arbitral, el tribunal deberá suspender de inmediato el trámite judicial y ordenará el arbitraje de conformidad con el pacto arbitral correspondiente, salvo que las circunstancias permitan concluir que las partes han renunciado con sus comportamientos a los términos de dicho pacto.