Consolidación de procedimientos de arbitraje

32 L.P.R.A. § 3231f, under Ley de Arbitraje de Puerto Rico.

32 L.P.R.A. § 3231f

(a) Salvo lo dispuesto en el inciso (c) de esta sección, mediante moción de una de las partes en un acuerdo arbitral, el tribunal podrá ordenar la consolidación de procedimientos de arbitraje en cuanto a todas o algunas de las controversias o reclamaciones, siempre y cuando que:(1) Existan acuerdos de arbitraje separados, o procedimientos de arbitraje entre las mismas partes, o una de ellas es parte de un acuerdo arbitral distinto o participa en un procedimiento arbitral con un tercero;(2) las reclamaciones sujetas a los distintos acuerdos arbitrales surgen sustancialmente de las mismas transacciones o serie de transacciones;(3) existe una cuestión común de hechos o derecho que crea la posibilidad de laudos conflictivos si cada reclamación se atiende por separado; y(4) los perjuicios que puedan resultar de mantenerse los procedimientos separados son mayores que los atrasos y complicaciones que la consolidación puede causar.

(1) Existan acuerdos de arbitraje separados, o procedimientos de arbitraje entre las mismas partes, o una de ellas es parte de un acuerdo arbitral distinto o participa en un procedimiento arbitral con un tercero;

(2) las reclamaciones sujetas a los distintos acuerdos arbitrales surgen sustancialmente de las mismas transacciones o serie de transacciones;

(3) existe una cuestión común de hechos o derecho que crea la posibilidad de laudos conflictivos si cada reclamación se atiende por separado; y

(4) los perjuicios que puedan resultar de mantenerse los procedimientos separados son mayores que los atrasos y complicaciones que la consolidación puede causar.

(b) El tribunal podrá ordenar la consolidación en cuanto a alguna de las reclamaciones y denegar la consolidación de otras.

(c) El tribunal no podrá ordenar la consolidación de reclamaciones si el acuerdo de arbitraje lo prohíbe.