Nombramiento de árbitros; neutralidad

32 L.P.R.A. § 3231g, under Ley de Arbitraje de Puerto Rico.

32 L.P.R.A. § 3231g

(a) Los árbitros se nombrarán según el método previamente acordado por las partes. En ausencia o por ineficacia de tal acuerdo, o si un árbitro acordado no actúa o no puede actuar, el tribunal nombrará al árbitro correspondiente a petición de cualquiera de las partes. Los árbitros nombrados por el tribunal tendrán las mismas facultades que hubiesen tenido si hubiesen sido nombrados conforme al acuerdo arbitral.

(b) Ninguna persona que tenga un interés directo y material en el resultado del arbitraje o que tenga una relación sustancial con una parte podrá servir como árbitro.