Proceso de arbitraje

32 L.P.R.A. § 3231k, under Ley de Arbitraje de Puerto Rico.

32 L.P.R.A. § 3231k

(a) El tribunal arbitral según constituido estará presente en los procedimientos.(a) El tribunal arbitral administrará el arbitraje justa y expeditamente.(b) Las partes tendrán oportunidad de ser oídas y de responder a las alegaciones de sus contrapartes. El tribunal arbitral podrá tomar decisiones basado en la prueba presentada, a menos que las partes debidamente notificadas no hayan comparecido en todo o parte del proceso. Las objeciones de las partes a las determinaciones del tribunal arbitral sobre asuntos procesales deben presentarse oportunamente. A falta de oportuna presentación, la objeción puede tenerse por renunciada.(c) Salvo que el acuerdo arbitral o las reglas de la organización de arbitraje otra cosa provea, el tribunal arbitral fijará el tiempo y lugar de las vistas, dando siempre a las partes la debida notificación.(d) El tribunal arbitral tendrá facultad para ordenar recesos y posposiciones en las instancias que se generen a través del arbitraje. El tribunal arbitral concederá los recesos y posposiciones solicitados por las partes siempre que medie justa causa para la solicitud. En la concesión de recesos y posposiciones el tribunal arbitral tendrá en consideración los límites de tiempo fijados para la conclusión del arbitraje.(e) El tribunal arbitral podrá celebrar conferencias con antelación a la vista si las estima útiles para la toma de decisiones sobre asuntos interlocutorios.(f) A solicitud de parte, el tribunal podrá disponer de asuntos sumariamente siempre que medie la debida notificación a la parte promovida y esta tenga oportunidad de ser oída en torno a la solicitud.

(a) El tribunal arbitral administrará el arbitraje justa y expeditamente.

(b) Las partes tendrán oportunidad de ser oídas y de responder a las alegaciones de sus contrapartes. El tribunal arbitral podrá tomar decisiones basado en la prueba presentada, a menos que las partes debidamente notificadas no hayan comparecido en todo o parte del proceso. Las objeciones de las partes a las determinaciones del tribunal arbitral sobre asuntos procesales deben presentarse oportunamente. A falta de oportuna presentación, la objeción puede tenerse por renunciada.

(c) Salvo que el acuerdo arbitral o las reglas de la organización de arbitraje otra cosa provea, el tribunal arbitral fijará el tiempo y lugar de las vistas, dando siempre a las partes la debida notificación.

(d) El tribunal arbitral tendrá facultad para ordenar recesos y posposiciones en las instancias que se generen a través del arbitraje. El tribunal arbitral concederá los recesos y posposiciones solicitados por las partes siempre que medie justa causa para la solicitud. En la concesión de recesos y posposiciones el tribunal arbitral tendrá en consideración los límites de tiempo fijados para la conclusión del arbitraje.

(e) El tribunal arbitral podrá celebrar conferencias con antelación a la vista si las estima útiles para la toma de decisiones sobre asuntos interlocutorios.

(f) A solicitud de parte, el tribunal podrá disponer de asuntos sumariamente siempre que medie la debida notificación a la parte promovida y esta tenga oportunidad de ser oída en torno a la solicitud.